diumenge, 9 de febrer del 2014

Art.32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

Pel tema que ens ocupa - la llicència única- el Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa. (121/000079)  només modifica l'article 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 d'octubre, del Deporte referent a la tramitació de llicències federatives. 

A continuació, transcrivim tot l'article 32 a modificar de la Ley 10/1990, de 15 d'octubre, del Deporte. Trobareu en vermell el text suprimit i en blau el text que s'incorpora i/o modifica. D'aquesta manera podreu comparar i analitzar l'abast de la mesura.


Artículo 32
 
1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

2. Los estatutos de la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.
 
3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.

4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas. 

Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida con carácter único por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente y que en todo caso deberá contemplar una compensación suficiente a las federaciones estatales por las competencias que tienen atribuidas. Dicha compensación será aprobada por la Asamblea General de la federación estatal. La licencia habilitará para la participación en cualquier competición oficial de la modalidad o especialidad deportiva, de ámbito estatal o autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva estatal correspondiente.

En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. Asimismo, las federaciones de ámbito estatal, previa aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, podrán expedir licencias cuando concurran causas excepcionales debidamente apreciadas por la Asamblea General y así se encuentre recogido en sus estatutos.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias federativas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior primero los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

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