dimecres, 4 de juny del 2014

La llicència única ha entrat a tràmit al Senat

El "Proyecto de Ley de racionalización del sector públic y otras medidas de reforma administrativa" va entrar el passat dia 22 de maig al Senat per a la seva tramitació.

Tota la informació oficial sobre la tramitació al Senat la podeu trobar en aquesta web.
El número d'expedient al Senat és 621/000072

La planificació que hi ha prevista per aquesta tramitació és: 
  • 3 juny 2014. Termini per esmenes i propostes de veto.
  • 9 juny 2014. Ampliació del termini d'esmenes i propostes de veto.
  • 22 setembre 2014. Data límit de tramitació al Senat. 
Un cop surti de la tramitació al Senat, la proposta de Llei ha de tornar al congres dels diputats i després un cop aprovada, publicada al BOE.


A continuació, transcrivim tot l'article 32 a modificar de la Ley 10/1990, de 15 d'octubre, del Deporte. Trobareu en vermell el text original suprimit, en blau el text que va entrar al Congreso i  en verd el text que s'ha modificat i que ha entrat al Senat. D'aquesta manera podeu continuar comparant i analitzant l'abast de la llicència única.

Artículo 32

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquellas.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las activitades deportivas no profesionales que organicen.

3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.

4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva,  que será expedida con carácter único por la correspondiente federación deportiva española, las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente y que en todo caso deberá contemplar una compensación suficiente a las federaciones estatales por las competencias que tienen atribuidas. Dichas compensación será aprobada por la Asamblea General de la federación estatal. La licencia habilitará para la participación en cualquier competición oficial de la modalidad o especialidad deportiva, de ámbito estatal o autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva estatal correspondiente.  Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, des del momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica y estatal correspondiente. Para la inscripción en la estatal únicamente será necesario comunicar el nombre, apellidos y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, eEn los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales. Asimismo, las federaciones de ámbito estatal, previa aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, podrán expedir licencias cuando concurran causas excepcionales debidamente apreciadas por la Asamblea General y así se encuentre recogido en sus estatutos.
Las federaciones determinarán el reparto económico de la cuantía de la licencia siguiendo los criterios que se determinen reglamentariamente. Entre estos criterios se incluirán los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias federativas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas., las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo anterior primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Asimismo, no podrán obtener licencia federativa estatal o autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. 

5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.