1. Para la participación de sus miembros en
actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o
internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán
integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.
2. Los estatutos de la federaciones deportivas
españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de
las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la
presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de
las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas,
ostentando la representación de aquéllas.
En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico
puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su
caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que
se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades
deportivas no profesionales que organicen.
3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico
integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la
representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no
pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones
deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.
4. Para la participación en competiciones deportivas
oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una
licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva
española, según las condiciones y requisitos que se establecerán
reglamentariamente. Las licencias expedidas por las federaciones de
ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se
hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan
dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y
comuniquen su expedición a las mismas.
Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, será
preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida
con carácter único por las federaciones deportivas de ámbito autonómico
que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las
condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente y que en
todo caso deberá contemplar una compensación suficiente a las
federaciones estatales por las competencias que tienen atribuidas. Dicha
compensación será aprobada por la Asamblea General de la federación
estatal. La licencia habilitará para la participación en cualquier
competición oficial de la modalidad o especialidad deportiva, de ámbito
estatal o autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro
de la federación deportiva estatal correspondiente.
En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad
material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o
cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación
estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación
correspondiente de ámbito estatal. Asimismo, las federaciones de ámbito
estatal, previa aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior
de Deportes, podrán expedir licencias cuando concurran causas
excepcionales debidamente apreciadas por la Asamblea General y así se
encuentre recogido en sus estatutos.
Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y
permanente actualización del censo de licencias federativas, que deberá
estar a disposición de todas las federaciones autonómicas.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva
que faculte para participar en las competiciones a las que hace
referencia el párrafo anterior primero los deportistas que hayan sido
sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el
internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.
Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o
mantenga la condición de deportista de alto nivel. El Consejo Superior
de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que
permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos
competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que
permitan participar en competiciones oficiales.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva
estatal o autonómica homologada podrán ser sometidos, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Asimismo, no podrán obtener licencia federativa
estatal o
autonómica homologada aquellas personas que se encuentren inhabilitadas,
como consecuencia de las infracciones previstas en
los artículos 14 y
15 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el
Dopaje en el Deporte la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.